28/05/2018 Carmen Herrera
El tratamiento tributario de las cooperativas de trabajo asociado que se constituyen como Sociedades Profesionales bajo el marco sustantivo de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales, no difiere en ningún aspecto respecto del de cualquier cooperativa de trabajo asociado. Tendremos que atender siempre, en primer lugar, a la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas y, en lo no previsto expresamente por esta Ley, se aplicarán las normas tributarias generales.
Así, resumidamente, la Cooperativa es sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades y, por su parte, el socio trabajador integrará en su liquidación de IRPF aquellas rentas que percibe de la cooperativa, ya sea por la prestación de su trabajo, por la remuneración de sus aportaciones, etc… Como estos temas ya los he tratado detalladamente en otros artículos, no voy a repetirme, pero sí os aconsejo su lectura:
Sobre el IMPUESTO SOCIEDADES EN LAS CTAS
http://blogs.fevecta.coop/reflexiones_cooperativismo/cierre-contable/
http://blogs.fevecta.coop/reflexiones_cooperativismo/liquidacion-ctas-2016/
Sobre la tributación en IRPF de las RENTAS DEL SOCIO TRABAJADOR
http://blogs.fevecta.coop/reflexiones_cooperativismo/irpf-socio-trabajador-coop/
Entonces, ¿para qué un artículo sobre la tributación de las CTA constituidas como Sociedad Profesional, si no existe ninguna particularidad? Pues, porque existe una situación en concreto, en la que es fácil que se genere cierta confusión. De hecho, muchas son las consultas que recibo a lo largo del año en relación a este tema. Me refiero a la tributación en IRPF de las rentas que obtiene por su trabajo el socio profesional de una Cooperativa de Trabajo Asociado – Sociedad Profesional.
¿Por qué surge la duda para estos casos?
Hay que remontarse a hace poco más de tres años, cuando se modificó el artículo 27.1 de la Ley del IRPF. La nueva redacción de este artículo establecía que:
los rendimientos obtenidos por contribuyentes procedentes de una entidad en cuyo capital se participe, derivados de la realización de actividades incluidas en la sección 2ª de las tarifas del IAE (actividades profesionales), tendrán la consideración de actividad económica cuando el contribuyente esté incluido en el RETA o en una mutualidad de previsión social alternativa.
El alcance de este párrafo se analiza detalladamente en la Consulta Vinculante de la D.G.T nº V1148-15, donde el consultante es un abogado, socio de una Sociedad Limitada, cuyo objeto es la asesoría de empresas y en la que éste presta servicios de abogacía, estando dado de alta en el RETA. Además de consultar sobre la tributación en IRPF por la retribución que obtiene por los servicios prestados por el consultante a la sociedad, teniendo en cuenta la nueva redacción del artículo 27 LIRPF, también consulta la sujeción de dichos servicios al IVA y al IAE. En esta consulta, se concluye que:
Cuando se cumplan estos requisitos, las retribuciones satisfechas por los servicios prestados por el socio a su sociedad tendrán la naturaleza de rendimientos de actividades económicas en el IRPF. En caso contrario, la calificación de tales servicios deberá ser la de trabajo personal, al preverlo así el artículo 17.1 de la LIRPF al determinar que tienen tal consideración las contraprestaciones o utilidades que deriven «del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Por tanto, en esta consulta vinculante de la DGT se concluye que concurren ambos requisitos: Actividad Profesional y Régimen afiliación a la Seguridad Social. Con lo cual, las retribuciones satisfechas por la entidad (Sociedad Limitada dedicada al asesoramiento de empresas) al consultante (abogado y socio de dicha entidad, dado de alta en el RETA) por dichos servicios tienen la naturaleza de rendimiento de actividad económica profesional (y no rendimiento de trabajo) a los efectos de su tributación en IRPF. Esto implicaría que el socio tendría que facturar a la entidad por sus servicios y la entidad practicar la retención correspondiente a las actividades profesionales, que es el 15%.
¿Qué ocurriría si, en el caso de la consulta anterior, en lugar de una Sociedad Limitada, nos encontrásemos con una Cooperativa de Trabajo Asociado? ¿Y si fuese una Cooperativa de Trabajo Asociado constituida como Sociedad Profesional? ¿Las rentas que cobra el socio profesional, deberían considerarse como Rendimiento de Actividad económica de acuerdo al art. 27.1 de la LIRPF?
Si nos quedamos con literalidad del artículo 27.1 LIRPF, al hablar de “entidades” en general, sin establecer ningún tipo de exclusión, es normal que muchos entiendan (y me consta que esto ha sucedido en más de una ocasión) que este supuesto también es de aplicación a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que realizan actividades profesionales y, donde sus socios trabajadores están dados de alta en el RETA o en una mutualidad de previsión alternativa. Y esto, con independencia de que la cooperativa se haya constituido o no bajo la fórmula de Sociedad Profesional de la Ley 2/2007.
Pero, la realidad es que el art. 27.1 de LIRPF, en el caso que nos ocupa, no afecta ni a las socios profesionales de las Cooperativas de Trabajo Asociado constituidas como Sociedades Profesionales bajo el marco de la Ley 2/2007 ni a las CTA que realicen actividades profesionales y no se hayan constituido bajo esa Ley.
Como he expuesto al principio de este artículo, las cooperativas tienen un Régimen Fiscal propio que viene regulado en la Ley 20/1990. En su art.1º, además de establecer su ámbito de actuación, se indica que únicamente en lo no previsto expresamente en esta ley se aplicarían las normas tributarias generales. Y precisamente el artículo 28 de la Ley 20/1990 prevé cuál debe ser el tratamiento en IRPF de los Anticipos Laborales (Anticipos Societarios).
En concreto, lo que dice este artículo es que las rentas mensuales que perciben los socios trabajadores por su participación en el trabajo y a cuenta de los excedentes de la CTA, es decir, los ANTICIPOS SOCIETARIOS (Anticipos laborales), fiscalmente tienen el tratamiento de Rendimientos de Trabajo en IRPF, por la cuantía que no supere las retribuciones normales en la zona para el sector de la actividad correspondiente. Y el exceso que existiera en su caso se consideraría un retorno anticipado y se asimilará fiscalmente a los dividendos, por tanto tributarán en el IRPF del socio como un rendimiento de capital mobiliario. En consecuencia, la cooperativa vendrá obligada a practicar las retenciones a cuenta del IRPF correspondientes. En el caso de los anticipos societarios (rendimiento de trabajo), el tipo de retención a aplicar por la cooperativa se determinará de acuerdo al procedimiento general para el cálculo de las retenciones sobre los rendimientos de trabajo que se recoge en el art. 80 del Reglamento del IRPF. Y en el caso de que el anticipo societario exceda de la retribución normal del mercado, sobre la cuantía excedente, se aplicará el tipo de retención correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario, en la actualidad el 19%.
Por tanto, para el caso que nos ocupa, como siempre prevalece el estatuto fiscal cooperativo, la nueva redacción dada por la Ley 26/2014, del art. 27, apartado 1º de la LIRPF no sería aplicable en el caso de las CTAs. Así se manifiesta la DGT en las consultas vinculantes V2674-15 y V2841-15.
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Carmen Herrera
¡Hola! Soy Carmen Herrera, economista y Responsable del Área Económico- Financiera de FEVECTA desde hace 19 años. Entre las distintas responsabilidades de mi puesto de trabajo, se encuentra el asesoramiento que ofrezco a las cooperativas afiliadas y a otros profesionales en aquellos aspectos jurídico-económicos, fiscales y contables que son específicos para las cooperativas. Gracias a la experiencia adquirida en la Federación, he tenido la oportunidad de participar en distintas Comisiones técnicas de expertos donde se han trabajado textos normativos de gran relevancia para nuestras cooperativas, tales como las normas contables cooperativas y otras modificaciones legislativas de calado para el sector. Si bien, actualmente destacaría el trabajo que estoy desempeñando en las comisiones técnicas de COCETA y CEPES en relación con la propuesta de modificación de la ley 20/1990 de Régimen Fiscal de Cooperativas que el sector plantea.
A travé
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HE LEIDO EL ARTICULO Y ME PARECE CLARO Y CONCRETO . HAY QUE TENER PRESENTE EL ESTATUTO FISCAL DE LAS COOPERATIVAS PARA EVITAR QUE LOS INSPECTORES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA ENFOQUE LAS CTA FORMADA POR PROFESIONALES -QUE ES MI CASO ( DE ECONOMISTAS- COSTITUIDA EN 1986)- COMO SOCIEDADES DE PROFESIONALES Y TRATEN DE APLICAR SU REGIMEN A LAS MISMAS. SALUDOS
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