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IRPF 2019: Cómo tributan las rentas que paga la cooperativa a sus socios trabajadores

01/06/2020 Carmen Herrera

IRPF 2019

El próximo 30 de junio finaliza el plazo para presentar la Declaración del IRPF 2019 (25 de junio, si resultase a ingresar con domiciliación en cuenta), así que aprovecharé este espacio para repasar el tratamiento fiscal de los ingresos que percibe el socio trabajador, ya sean consecuencia de su relación laboral o de la societaria con la cooperativa a la que pertenece.

Ilustración: Pilixip

ANTICIPOS SOCIETARIOS

 

En primer lugar, nos encontraríamos con los ANTICIPOS SOCIETARIOS, que son los ingresos mensuales que percibe el socio trabajador a cuenta del excedente de la cooperativa, en proporción al valor de su participación en el trabajo. Los anticipos societarios, aunque jurídicamente no tienen la consideración de salarios, fiscalmente tienen el mismo tratamiento que estos, es decir se consideran RENDIMIENTOS DE TRABAJO. Pero, ¡ojo!, sólo por la cuantía que no supere las retribuciones normales en la zona para el sector de la actividad correspondiente. Lo que exceda, tal y como veremos posteriormente, se considera rendimiento de capital mobiliario.

 

La responsabilidad de calificar correctamente el tipo rendimiento recae antes en la cooperativa, al tener la obligación de practicar las retenciones correspondientes en función del tipo de rendimiento que esté pagando al socio trabajador. En este punto, quisiera manifestar que no conozco muchas cooperativas que se planteen si quiera esta cuestión, pero bueno, así se regula en la Ley 20/1990 de Régimen Fiscal de Cooperativas y al menos hay que saberlo.

 

Volviendo a los anticipos societarios calificados como rendimiento de trabajo, al igual que se hace para el resto de trabajadores con contrato laboral, la cooperativa practica una retención a cuenta del IRPF que determina de acuerdo al procedimiento general para el cálculo de las retenciones sobre los rendimientos de trabajo que se recoge en el art. 80 del Reglamento del IRPF. Esto es, teniendo en cuenta varios aspectos relacionados con la situación familiar y personal del contribuyente, como por ejemplo si está o no casado, si tiene descendientes y/o ascendientes a cargo, etc… Esta información, el socio se la facilita a la cooperativa mediante la cumplimentación del modelo 145 y la cooperativa, a partir de esos datos, calcula y practica la retención correspondiente en los anticipos societarios mensuales del socio, para luego ingresarla trimestralmente mediante el modelo 111 a la Agencia Tributaria.

 

Toda esta información (anticipos societarios, retenciones practicadas, gasto deducible de la Seguridad Social…) aparecerá en el Certificado de IRPF que la cooperativa facilita al socio y también en el borrador de la Agencia Tributaria. Hasta aquí, no parece que haya más misterio.

 

Ahora bien, hay algunas cuestiones relacionadas con este tema que, por muy obvias que nos pueden parecer a algunos, suelen repetirse todos los años y no necesariamente en estas fechas. Por ejemplo:

 

¿También se considera Rendimiento de Trabajo el anticipo societario cuando el socio trabajador está encuadrado en el Régimen Especial de Trabajo Autónomo (RETA) de acuerdo con sus Estatutos? En estos casos, ¿los ingresos obtenidos por el trabajo desempeñado en la cooperativa no se tendrían que calificar como Rendimientos de Actividades Económicas / Profesionales?

 

El Anticipo societario, siempre se considera Rendimiento de Trabajo, independientemente del Régimen de Seguridad Social al que esté adscrito el socio trabajador. Este aspecto, se regula en la Ley 20/1990 y no da lugar a dudas.

 

Tened en cuenta que, aunque una CTA tenga la posibilidad de elegir el régimen de Seguridad Social para sus socios trabajadores, esto no implica que por elegir el RETA los socios sean empresarios o profesionales individuales. La actividad económica la ejerce la cooperativa y los socios trabajan bajo el marco de la misma.

 

Incluso en el caso de los socios trabajadores que pertenezcan a cooperativas de trabajo asociado que se hayan constituido como Sociedades Profesionales bajo el marco sustantivo de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales, las remuneraciones que obtengan por su trabajo se califican como rendimiento de trabajo y no se les aplica el artículo 27.1 de la LIRPF. Este tema ya lo traté en el post del Blog titulado La Cooperativa de Trabajo Asociado – Sociedad Profesional: Aspectos Fiscales.

 

 

¿Es deducible la cuota de autónomos en el IRPF del socio, aunque la pague la cooperativa?

 

Sí, siempre; tanto si la cuota la paga el socio, como si lo hace la cooperativa.

 

La diferencia es que si la cuota la paga la cooperativa, el socio estará percibiendo un rendimiento en especie que estará sujeto a ingreso a cuenta. Así se reflejará en la liquidación del anticipo societario y en el Resumen Anual del 190. Por tanto, en estos casos la información de la percepción en especie del ingreso a cuenta y de la cuota de autónomo como gasto deducible aparecerá en el borrador del IRPF del socio, correctamente calificado.

 

En cambio, si la cuota de autónomos la paga el socio trabajador directamente, lo más probable es que la cooperativa no la haya declarado en el modelo 190 y, cuando el socio trabajador compruebe su borrador, le aparezcan los datos fiscales de lo que ha pagado por este concepto, pero no se habrá incluido como gasto deducible de los Rendimientos de Trabajo. En este caso, habrá que introducir ese dato manualmente en la casilla correspondiente para que se tenga en cuenta ese gasto como deducible.

 

¿Tiene el socio trabajador derecho a considerar los gastos previstos en el artículo 19.2 de la LIRPF, a los efectos del cálculo del Rendimiento Neto del Trabajo? ¿Y las reducciones del artículo 20?

 

Sí. Todos y cada uno de los gastos del 19.2 como de las reducciones del 20. No obstante, advertir que la administración tributaria, de vez en cuando y siempre apoyándose en el mismo argumento: la falta de relación laboral o estatutaria, dependencia y ajenidad en la relación de los socios trabajadores con la CTA, considera que no son aplicables alguna de estas reducciones. Si alguna vez os encontráis en esta situación, hay que recurrirlo. Os aconsejo que os pongáis en contacto con nosotros para ayudaros en la medida de lo posible. También aprovecho para comentar que esta problemática, entre otras que provocan una clara discriminación de los socios trabajadores en comparación con cualquier otro trabajador por cuenta ajena en la misma situación, la estamos abordando en la Comisión técnica para la modificación del Régimen Fiscal de Cooperativas. 

 

 

Por otra parte, también se califican como RENDIMIENTOS DE TRABAJO la prestación por desempleo que una persona perciba en forma de PAGO ÚNICO, para su incorporación al capital social de una cooperativa de trabajo asociado de la que vaya a ser socio trabajador. No obstante, desde el 01/01/2013 estas percepciones están totalmente exentas, siempre que el socio beneficiario mantenga su participación en la cooperativa, al menos durante 5 años. 

 

 

INTERESES AL CAPITAL

 

Los INTERESES al capital (obligatorio y/o voluntario) pagados a favor del socio son RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO.

 

Lo mismo ocurre con los RETORNOS COOPERATIVOS que se asignan a los socios a partir del excedente neto de la cooperativa y, la parte del anticipo societario que exceda de las retribuciones normales del mercado, tal y como hemos comentado anteriormente.

 

La Regla general para ambos tipos de rendimientos de capital, es que se integren en la RENTA DEL AHORRO. Siendo los tipos de gravamen para el 2019, los siguientes:

 

  • 19% para los primeros 6.000 euros,
  • 21% para los siguientes 44.000 euros,
  • 23% a partir de los 50.000 euros en adelante.

 

En ambos casos, la cooperativa está obligada a practicar la retención del 19% a cuenta del IRPF del socio y de ingresarla mediante el modelo 123 en el trimestre correspondiente. Por tanto, si la cooperativa cumplió con esta obligación y lo hizo correctamente, también le aparecerá esta información en el borrador del IRPF del contribuyente.

 

¿Existe algún supuesto en el que no exista obligación de tributar por los retornos acordados a favor del socio?

 

Si. La propia Ley 20/1990 de Régimen Fiscal de Cooperativas, establece que en los siguientes casos, los retornos cooperativos no tributan en IRPF y, por tanto no están sujetos a retención:

 

  • Cuando los retornos se acrediten a los socios incrementando sus aportaciones sociales al capital,
  • Cuando se apliquen a compensar pérdidas sociales de ejercicios anteriores o
  • Cuando se incorporen a un Fondo Especial, regulado por la Asamblea General, que atrase su entrega al socio.

 

Si el retorno cooperativo se extrae del excedente neto de la cooperativa, esto es después de considerar el gasto por el Impuesto de Sociedades, ¿no se ve sometido a una doble tributación? ¿Existe alguna deducción o medida para paliar esta doble tributación en el IRPF del socio?

 

Efectivamente, se está produciendo una doble tributación sobre la misma cuantía. Por una parte, la cooperativa ha pagado por el Impuesto de Sociedades entre el 10 y el 20%, en función de su calificación fiscal y, posteriormente, cuando se distribuye al socio, vuelve a tributar en I.R.P.F. del socio, como mínimo en un 19%.


Para reducir este impacto negativo en el contribuyente, existían unas deducciones por doble imposición en nuestra Ley Fiscal. Este sistema lo eliminaron en el 2017 (no sólo en el caso de las cooperativas) y se sustituyó por una exención para los primeros 1.500 euros percibidos por este concepto. Y posteriormente, acabaron por eliminar también está exención, de forma que en la actualidad no hay ningún sistema para corregir este aspecto.

 

 

 

GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES

 

También pueden producirse GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES. Es el caso del reembolso de las aportaciones sociales (obligatorias y/o voluntarias) al socio que causa baja. El valor de sus aportaciones al capital puede haber variado desde el momento en que se desembolsaron por distintos motivos: por su actualización, incremento de su valor como consecuencia de la incorporación de retornos o reducción de su valor al aplicarse los porcentajes reductores que establece la ley de cooperativas en caso de expulsión o baja voluntaria injustificada, imputación de pérdidas, etc.

 

Según la Ley 20/1990 de Régimen Fiscal de Cooperativas, la cuantía de la variación patrimonial será la diferencia entre el valor de reembolso y el valor de adquisición de las mismas.

 

Para realizar este cálculo, al Coste de Adquisición de las aportaciones hay que sumarle las cuotas de ingreso satisfechas, así como las pérdidas de la cooperativa que se hayan atribuido al socio y que éste haya reintegrado en metálico o compensado con retornos.

 

El rendimiento resultante también formará parte de la Renta del Ahorro, junto a los de capital mobiliario (en el caso de que existieran), tributando a los tipos que ya hemos indicado, según el importe total de ambos. A partir de aquí, quisiera haceros dos advertencias:

 

1ª) En los casos en que se vayan a reembolsar aportaciones sociales cuya fecha de suscripción fuese anterior al 31/12/1994, según la D.T. 9ª de la Ley 35/2006, es posible practicar una reducción sobre la ganancia patrimonial resultante, pero únicamente por la parte de la misma que se haya generado hasta el 20/01/2006.

 

Es decir, de la ganancia patrimonial total que se produzca habría que calcular qué importe se ha generado antes del 20/01/2006 (proporción existente entre el nº de días de permanencia hasta el 19/01/06 inclusive y nº de días de permanencia total) y sobre éste aplicaremos los porcentajes de reducción correspondientes. En este caso, aplicaríamos una reducción del 14,28% por cada año de permanencia que exceda de dos, hasta el 31/12/2006. A la parte de la ganancia patrimonial que se genera a partir del 20/01/2006 inclusive no se le aplica ningún tipo de reducción.

 

2ª) Cuando un socio causa baja de una cooperativa y se le practica su liquidación, hay que tener en cuenta que es posible que algunos importes no correspondan al reembolso de sus aportaciones sociales. Por ejemplo, es posible que tenga derecho a parte de las reservas voluntarias repartibles que existan en la cooperativa o que tengan un fondo de retornos acreditado a su favor. En estos dos casos nos encontramos ante rendimientos de capital mobiliario que en su momento no tributaron, y lo hacen ahora, cuando efectivamente se ponen a disposición del socio. Además, la cooperativa tendría que practicar la retención correspondiente sobre estos conceptos.

 

 

 

DEDUCCIÓN POR LAS APORTACIONES AL CAPITAL SOCIAL

 

Otra cuestión en relación con el IRPF que suelen hacerme, sobre todo los socios trabajadores de las cooperativas de reciente constitución, es:

 

¿Existe alguna DEDUCCIÓN POR LAS APORTACIONES QUE REALIZA EL SOCIO AL CAPITAL SOCIAL de la cooperativa?

 

La respuesta es NO. Es cierto que existe una DEDUCCION POR INVERSION EN EMPRESAS DE NUEVA O RECIENTE CREACION, que consiste en que los contribuyentes se puedan deducir el 20% de las cantidades satisfechas en el período por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación. Pero, hay que advertir que se requiere que la entidad revista la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado. Y, además, este requisito debe cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o participación.

 

Con lo cual, si un socio invierte en una COOPERATIVA DE NUEVA CREACION no puede gozar de esta deducción en su IRPF. No sabemos muy bien porque motivo nos excluyeron, pero no deja de ser una desventaja para nuestros socios en su IRPF con respecto a los socios de cualquier otra figura jurídica de reciente constitución. Así que, este es otro de los muchos temas que hemos planteado y en los que estamos trabajando en la comisión de fiscalidad, a la espera de poder negociar los cambios oportunos.

 

 

Y ya para acabar, os animo a que cualquier duda o problema que os haya surgido al confeccionar el impuesto nos la hagáis llegar. Tal vez podamos ayudar en algo y, en cualquier caso, si somos conocedores de estas problemáticas, podremos tratarlas, plantearlas en los foros correspondientes e intentar solucionarlas.

 



 

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Carmen Herrera

Carmen Herrera

¡Hola! Soy Carmen Herrera, economista y Responsable del Área Económico- Financiera de FEVECTA desde hace 19 años. Entre las distintas responsabilidades de mi puesto de trabajo, se encuentra el asesoramiento que ofrezco a las cooperativas afiliadas y a otros profesionales en aquellos aspectos jurídico-económicos, fiscales y contables que son específicos para las cooperativas. Gracias a la experiencia adquirida en la Federación, he tenido la oportunidad de participar en distintas Comisiones técnicas de expertos donde se han trabajado textos normativos de gran relevancia para nuestras cooperativas, tales como las normas contables cooperativas y otras modificaciones legislativas de calado para el sector. Si bien, actualmente destacaría el trabajo que estoy desempeñando en las comisiones técnicas de COCETA y CEPES en relación con la propuesta de modificación de la ley 20/1990 de Régimen Fiscal de Cooperativas que el sector plantea. A travé
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COMENTARIOS

08/03/2021 10:05 CARMEN HERRERA SORROCHE

Buenos días, En relación a la consulta de Luis Zapater, voy a intentar contestarte con la información que me das, pero si te queda alguna duda, puedes llamarme directamente al teléfono de FEVECTA. Verás, todo depende del tratamiento que le esté dando la cooperativa a esa "cartilla" donde va a parar una parte de los beneficios que te liquidarán cuando te jubiles. Y esto es lo primero que tienes que conocer, para saber cuál es el tratamiento fiscal. A grandes rasgos para situarte: Si lo que tu cooperativa hace es CAPITALIZAR los beneficios, es decir, incrementar el valor de tus aportaciones al capital social con los beneficios, cuando te jubiles y te reembolsen el capital social, el valor de éste será mayor que el valor de las aportaciones al capital social que hiciste en el momento de tu incorporación como socio. Por tanto se genera una GANANCIA PATRIMONIAL y como tal deberás declararlo en tu IRPF. Ahora bien, si tu cooperativa lo que hace es crear un FONDO DE RETORNOS para cada uno de los socios, con esos beneficios que no te liquida en el momento, pero los "guarda" para cuando te jubiles, entonces cuando te lo liquiden estaremos ante un RENDIMIENTO DE CAPITAL MOBILIARIO sujeto a retención. Es decir, la cooperativa en el momento de la liquidación te practicará la retención correspondiente cuando te liquide la cuantía y tú lo declararás en IRPF como rendimiento de capital mobiliario. Cómo ves, no es lo mismo capitalizar retornos que crear un fondo de retornos acreditado a los socios y, por tanto el tratamiento fiscal, tampoco lo es. Espero haberte sido de ayuda, pero si te surge alguna duda más, puedes llamarme. Saludos,

03/03/2021 20:22 Luis Zapater

Entré en una cooperativa como socio trabajador aportando una cantidad. Cada año una parte de los beneficios se ingresan en una cartilla que va creciendo año tras año. Llegado el momento de la jubilación me hacen entrega del capital acumulado en la cartilla. Este importe que se percibe ¿ha de declararse?. Si es así, ¿en qué parte de la declaración del IRPF debe hacerse? y, ¿hay algún tipo de desgravación por haberse generado ese capital durante varios ejercicios? Muchas gracias.

14/02/2021 16:11 DAVID DE LA ENCINA ORTEGA

Enhorabuena, muy bien explicado un asunto siempre complejo y delicado.

05/11/2020 09:51 vicente cuevas

Hola, quisiera que me aclararas si las aportaciones que hace un socio a una cooperativa agraria pueden considerarse como inversión amortizable en el IRPF del socio y si se pueden hacer como amortización deducible en los rendimientos por actividades económicas en estimación objetiva. Gracias.

06/06/2020 08:54 Carmen Gómez

Artículo muy bien abordado y claro para la densidad que tiene este tema.

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