19/02/2024 Lola Folgado
El encuadramiento de las personas socias trabajadoras en Seguridad Social plantea singularidades que hay que conocer por los derechos que se derivan
El encuadramiento de las personas socias trabajadoras en Seguridad Social plantea singularidades, algunas derivadas de la propia particularidad de la figura del socio trabajador, y otras, del desconocimiento de esta figura a la hora de regularla o incluso a la hora de aplicar esa regulación. Detectar y estudiar las mismas es esencial para la correcta articulación de este aspecto y para la defensa de derechos derivados del mismo.
No es la primera ocasión en la que abordamos la cuestión del encuadramiento en la Seguridad Social, posibilidades y consecuencias (Ver post ¿Por qué y qué cotizamos?: conocer para decidir con causa); profundizando en ello, en este artículo vamos a analizar algunas cuestiones concretas y particulares a tener en cuenta en materia de seguridad social. Como punto de partida, la Sentencia del Tribunal Supremo 4767/2023, Sala de lo Social, de fecha 14/11/2023, cuya lectura recomendamos, ya que, además de analizar como cuestión principal la jubilación anticipada involuntaria del socio trabajador, realiza un repaso general al encuadramiento de las personas socias trabajadoras en Seguridad Social, de una manera clarificadora, desde el entendimiento de lo que es una cooperativa de trabajo.
1. Opción de Seguridad Social, posibilidad de elección
Aunque ya lo hemos analizado en varias ocasiones en nuestro blog, (https://blog.fevecta.coop/regimen-seguridad-social/), no podemos iniciar este artículo de otro modo que recordando que las cooperativas somos la única forma jurídica en la que se permite la elección del régimen de afiliación en el que cotizarán sus socios. En los estatutos constará si la cooperativa opta por el Régimen General de la Seguridad Social o por el Régimen Especial De Trabajadores Autónomos, o Mutualidad que lo sustituya. A este respecto, comentar que unos socios trabajadores pueden cotizar como autónomo y otros en la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, la elección se considera la misma, ya que la Mutua es sistema alternativo del autónomo.
Será la misma opción para todos los socios y puede modificarse a los 5 años. Copiamos literalmente el Real Decreto Legislativo 8/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en aquellos artículos fundamentales:
Artículo 7. Extensión del campo de aplicación.
1. Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones contributivas, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:
a) Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral.
b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen en esta ley y en su normativa de desarrollo.
c) Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.
d) Estudiantes.
e) Funcionarios públicos, civiles y militares.
2. Asimismo, estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones no contributivas, todos los españoles residentes en territorio español.
También estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones no contributivas, los extranjeros que residan legalmente en territorio español, en los términos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y, en su caso, en los tratados, convenios, acuerdos o instrumentos internacionales aprobados, suscritos o ratificados al efecto.
3. El Gobierno, en el marco de los sistemas de protección social pública, podrá establecer medidas de protección social en favor de los españoles no residentes en España, de acuerdo con las características de los países de residencia.
4. El Gobierno, como medida para facilitar la plena integración social y profesional de los deportistas de alto nivel, podrá establecer la inclusión de los mismos en el sistema de la Seguridad Social.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y oídos las organizaciones sindicales más representativas o el colegio oficial competente, podrá, a instancia de los interesados, excluir del campo de aplicación del régimen de la Seguridad Social correspondiente, a las personas cuyo trabajo por cuenta ajena, en atención a su jornada o a su retribución, pueda considerarse marginal y no constitutivo de medio fundamental de vida.
Artículo 14. Socios trabajadores y socios de trabajo de cooperativas.
1. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social, pudiendo optar la cooperativa entre las modalidades siguientes:
a) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Dichas cooperativas quedarán integradas en el Régimen General o en alguno de los regímenes especiales de la Seguridad Social, según proceda, de acuerdo con su actividad.
b) Como trabajadores autónomos en el régimen especial correspondiente.
Las cooperativas ejercitarán la opción en sus estatutos, y solo podrán modificarla en los supuestos y condiciones que el Gobierno establezca.
2. Los socios trabajadores de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y los socios de trabajo a los que se refiere el artículo 13.4 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, serán asimilados a trabajadores por cuenta ajena a efectos de Seguridad Social.
3. En todo caso, no serán de aplicación a las cooperativas de trabajo asociado, ni a las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra ni a los socios trabajadores que las integran, las normas sobre cotización y prestaciones del Fondo de Garantía Salarial.
4. Se autoriza al Gobierno para regular el alcance, términos y condiciones de la opción prevista en este artículo, así como para, en su caso, adaptar las normas de los regímenes de la Seguridad Social a las peculiaridades de la actividad cooperativa.
Estamos a la espera de esta regulación reglamentaria, que es tan necesaria como inesperada, pero no parece que exista voluntad alguna de cumplir este compromiso.
2. No cotización al FOGASA
Para los socios trabajadores que optan por el régimen general, esta es otra conocida peculiaridad que no plantea problemas. El motivo es que, por su naturaleza jurídica, la relación del socio trabajador con la cooperativa no se extingue por medio del despido. El socio trabajador no puede ser despedido de la cooperativa, por tanto no tiene derecho al cobro de indemnización y, por ello, no cotiza a este fondo que garantiza a los trabajadores la percepción de salarios, así como la indemnización por despido o extinción de la relación laboral, en caso de insolvencia de la empresa.
3. Aplicación de cualquier bonificación a las personas socias trabajadoras
Por aplicación de la LEY 27/1999 DE 16 DE JULIO COOPERATIVAS, DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA:
“Medidas de fomento para la creación de empleo
Serán de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado y a los socios de trabajo de las otras clases de cooperativas todas las normas e incentivos sobre trabajadores por cuenta ajena que tengan por objeto la consolidación y creación de empleos estables, tanto las relativas a la Seguridad Social como a las modalidades de contratación.”
Tened en cuenta esta importante consideración como argumento jurídico para fundamentar, con carácter general, la aplicación de bonificaciones o cualquier otro incentivo.
4. Jubilación parcial: dos cuestiones importantes al respecto
Afecta solo a cotizantes del régimen general, el RETA no tiene opción de jubilación parcial. Como sabéis, la jubilación parcial es la posibilidad de reducir la jornada de trabajo y compaginarla con el cobro de la pensión de jubilación, firmando simultáneamente un contrato de relevo y cumpliendo los siguientes requisitos:
En la letra b) es dónde nos encontramos con una peculiaridad en la interpretación de la norma por parte de la Administración, que puede causarnos un problema:
Con respecto al requisito de contar con una antigüedad de al menos 6 años en la misma empresa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpreta que no se cumple cuando la cooperativa ha realizado un cambio de régimen de afiliación en ese periodo de tiempo. Es decir, el acuerdo de cambiar el régimen de afiliación tomado por la asamblea general puede perjudicar a los socios trabajadores cuya jubilación parcial se vaya a producir en los siguientes seis años. Al incumplir este requisito, el socio trabajador no tendrá derecho a la jubilación parcial.
No conocemos pronunciamiento judicial al respecto, pero a nuestro parecer la interpretación que realiza la Administración es totalmente errónea, fruto del desconocimiento de la cooperativa de trabajo. La empresa es la misma entidad independientemente de la opción por un régimen de afiliación u otro y del momento del ejercicio de la misma.
El Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, introdujo una Disposición Adicional en la Ley General de la Seguridad Social:
«Disposición adicional sexagésima cuarta. Aplicación de la jubilación parcial a los socios de las cooperativas.
Podrán acogerse a la jubilación parcial regulada en el artículo 166.2 los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, siempre que estén incluidos en el sistema de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, en los términos de la disposición adicional cuarta, que reduzcan su jornada y derechos económicos en las condiciones previstas en el artículo 12.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 166.2 de la presente ley, cuando la cooperativa concierte con un socio de duración determinada de la misma o con un desempleado la realización, en calidad de socio trabajador o de socio de trabajo, de la jornada dejada vacante por el socio que se jubila parcialmente, con las mismas condiciones establecidas para la celebración de un contrato de relevo en el artículo 12.7 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y conforme a lo previsto en el artículo 166 de esta ley.»
Esta regulación expresa de la jubilación parcial de las personas socias trabajadoras de cooperativas de trabajo, supone que ante una jubilación parcial de un socio trabajador la cooperativa de trabajo asociado tiene la posibilidad de concertar con un socio trabajador de duración determinada de la propia cooperativa o con un desempleado la jornada dejada vacante por el jubilado, y en ambos casos la prestación del trabajo se produce en calidad de socio trabajador con las mismas condiciones establecidas para la celebración del contrato de relevo (porcentaje de reducción de jornada jubilado, duración, jornada completa o parcial relevista, puesto de trabajo a ocupar por relevista).
Como veis, el tenor literal del RDL 5 /1013 es restrictivo, no prevé expresamente otra figura que la societaria para el relevista.
Esta regulación planteó dudas en su momento, que siguen sin una respuesta concluyente. En la aplicación de la norma cada entidad ha gestionado esta situación como buenamente ha permitido su organización, sin que seguridad social haya puesto ningún inconveniente ni en un sentido ni en el otro, sospechamos que más bien por desconocimiento. Partiendo de que la norma está para cumplirla y de que las consecuencias de no hacerlo pueden ser graves, continuamos cuestionándonos lo siguiente:
¿Debe este desempleado que va a ser el relevista realizar la aportación obligatoria necesaria para adquirir la condición de persona socia? ¿Sería a estos efectos un socio con vínculo de duración determinada? ¿Cuál es por tanto el cambio, desde el punto de vista de la condición de socio, que se produce en el que ya es socio de vinculación determinada y pasa a ser relevista? ¿Supone esta regulación una limitación más que una posibilidad?
Que el relevista pueda convertirse en socio no depende de esta norma, nada lo impide, con anterioridad ya cabía esta posibilidad, pero esta regulación restringe la opción de que la cooperativa acuda con esta figura a la contratación externa, además de complicar el proceso: no siempre la cooperativa tiene socios con vinculación determinada, ni es fácil que una persona desempleada, sin vinculo previo alguno, quiera convertirse en socio, entrar en una posición jurídica que va más allá del vínculo laboral.
Os recomendamos en este punto el artículo titulado “Afrontar con éxito el relevo generacional en las cooperativas, ¿cómo y cuándo?”.
5. Jubilación anticipada involuntaria
Otro inconveniente importante que ha surgido en materia de jubilación es la imposibilidad de cumplir uno de los requisitos regulados para la jubilación anticipada involuntaria, esto es art. 207 de la Ley General de la Seguridad Social:
Art 207. Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador
1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:
a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refieren los artículos 206 y 206 bis.
b) Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.
d) Que el cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas siguientes:
1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
2.ª El despido por causas objetivas conforme al artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
3.ª La extinción del contrato por resolución judicial en los supuestos contemplados en el texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.
4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
6.ª La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1, 41.3 y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
7.ª La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de la violencia de género o violencia sexual prevista en el artículo 49.1.m) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En los supuestos contemplados en las causas 1.ª, 2.ª y 6.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.
El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente……”
Este último párrafo es el que ha supuesto un inconveniente para muchas personas socias que han solicitado la prestación de jubilación anticipada cuando la cooperativa ha acordado su baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Como es sabido, y hemos comentado anteriormente, el socio trabajador no es despedido de la cooperativa, cuando por el motivo que fuese existe una causa económica acreditada que justifica la reducción de puestos de trabajo se produce la baja obligatoria de estos socios, sin derecho a indemnización alguna, y por tanto es imposible que el socio aporte a Seguridad Social el justificante de haber percibido una indemnización a la que no tiene derecho.
Ha sido la jurisprudencia la que ha elaborado una doctrina que reconoce este derecho al socio trabajador, siendo la última dictada en unificación de doctrina:
Así en la sentencia tribunal Supremo 4767/2023, sala de lo Social, de fecha 14/11/2023, de la cual extraemos un párrafo:
“FUNDAMENTO DE DERECHO
SEXTO 2.
Unificación de doctrina.
Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada (arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, en buena parte coincidentes con las de la sentencia recurrida, ello nos aboca a declarar la firmeza de la resolución combatida pues contiene la buena doctrina.
Puede acceder a la jubilación anticipada involuntaria (art. 201 LGSS) el socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado que ve extinguida su relación como consecuencia del acuerdo adoptado por la Asamblea General y basado en la deficiente situación económica de la mercantil. En tales casos no cabe rechazar la solicitud de jubilación invocando que no se ha percibido la indemnización propia de los despidos objetivos colectivos...”
Otras resoluciones anteriores que anticiparon esta doctrina son la STS nº 634/2019, Sala de lo Social de 17 de septiembre de 2019; STS nº 7547/ 2019 de 6/11/2019: STS 20/1272012; STSJ de Valencia de 11 de octubre de 2022, recurso de suplicación nº 4388/2021.
Por tanto, actualmente, si os encontráis ante la denegación de solicitud de jubilación anticipada involuntaria -la Administración continúa inicialmente denegándolas-, tenemos argumentos más que suficientes para su defensa.
6. Inactividad de la persona socia trabajadora fija discontinua
La última cuestión por tratar es un supuesto que no ha sido demasiado habitual, pero que actualmente va a ser más frecuente, debido a que la contratación temporal ha quedado restringida a supuestos muy justificados, derivando muchas de estas relaciones laborales en fijos discontinuos.
El planteamiento es el siguiente: un socio trabajador fijo discontinuo de una cooperativa de trabajo ¿tiene derecho a cobrar la prestación de desempleo en el periodo de inactividad?
En la regulación del RETA no está regulada la parcialidad, pendiente de un desarrollo reglamentario que nunca llega ni llegará, ya que, ahora, con el nuevo sistema de cotización del RETA incluso ha perdido sentido. En todo caso, dentro del marco de nuestras cooperativas, si la opción es la cotización en el régimen de autónomos, las causas de la prestación de cese de actividad regulada en el 335 del TRLGSS son tasadas y no incluyen el supuesto de la persona socia fija discontinua. Por tanto, la cuestión se ciñe a los cotizantes en Régimen General y nada contempla la legislación respecto del desempleo del socio trabajador fijo discontinuo:
RD 1043/1985 de 19 de junio, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado
“Art. 2.
Se considerarán en situación legal de desempleo los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
1. Los que hubieran cesado, con carácter definitivo, en la prestación de trabajo en la Cooperativa, perdiendo los derechos económicos derivados directamente de dicha prestación, por alguna de las siguientes causas:
a) Por expulsión improcedente de la Cooperativa.
b) Por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor.
c) Por finalización del período al que se limitó el vínculo societario de duración determinada.
2. Los aspirantes a socios que hubieran cesado en la prestación de trabajo durante el período de prueba por decisión unilateral del Consejo Rector de la Cooperativa.”
RD 42/1996 de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada
“Artículo 1.
Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo y que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 207 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, se considerarán en situación legal de desempleo cuando por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor, debidamente acreditadas, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
1. Que hubieren cesado, con carácter temporal, en la prestación de trabajo en la cooperativa, con la consiguiente privación de los anticipos laborales acreditables por dicha prestación.
2. Que se reduzca temporalmente su jornada de trabajo al menos en una tercera parte, siempre que los anticipos laborales derivados directamente de dicha prestación sean objeto de la análoga reducción y que la jornada reducida resultante no sea superior a veintiséis horas semanales en cómputo anual.”
Ello ha supuesto la interpretación por parte de la autoridad laboral de que no es posible la declaración legal de desempleo si realizamos una interpretación restrictiva de los supuestos en que se puede declarar la situación legal de desempleo de la persona socia. Efectivamente, no encaja en ninguno de los supuestos, pero de nuevo nos “salvaría” la jurisprudencia, que ha ido creando doctrina en la materia:
TSJ Andalucía 2605/2013, de 21 de febrero de 2013:
“Pero el supuesto que contemplamos en el presente pleito se refiere al derecho del socio cooperativista a percibir la prestación de desempleo como tal trabajador fijo discontinuo que es en período de inactividad laboral, al efecto el actual art. 208.1.4 de la LGSS modificado tras el RD Ley 5/06 y la posterior Ley 43/06 en relectura del art. 12.3 del ET, no permiten tampoco hablar de una exclusión de su aplicación a los socios trabajadores cooperativistas, la discusión jurídica se encuentra en alza de la previsión normativa general que se contienen en la DA 6ª de la Ley 27/99. La Ley General de Cooperativas 3/87 su desarrollo por RD 2225/89 de 3 de marzo que en la regulación de las condiciones de incorporación al sistema de la Seguridad Social de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, tanto en su exposición de motivos como en la llamada DA 4ª de ésa Ley 3/87 , y en el art. 2 de ése RD 225/89 , especificaban que los socios-trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado tendrían una aplicación en su integridad de las normas reguladoras del régimen, términos y condiciones que tuvieran el común de los colectivos que formen parte del campo de aplicación en referencia al régimen general. De ahí que la asimilación y no excepciones concretas suponía una articulación que iba más allá de las previsiones del RD 1043/85 en materia de prestaciones de desempleo.
Cuando el RD 84/96 derogó el 225/89 se previó que la opción previa al alta de los socios-trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, cuando se realizan hacia el Régimen General, suponen la aplicación íntegra de las normas reguladoras de ése régimen en igualdad de condiciones y términos (también las prestacionales).
De ahí que actualmente la DA 4ª de la LGSS al hablar de las modalidades de integración de los socios trabajadores y de los socios de trabajo de las cooperativas, pendiente de desarrollo reglamentario, permite la opción en estatutos de la integración en el Régimen General con el cuadro prestacional específico (también el desempleo). En suma, como quiera el caso que el actual art. 208.1.4 LGSS ha ampliado las situaciones legales de desempleo para los trabajadores fijos discontinuos creemos que con ello se supera la previsión realizada en desarrollo de la antigua Ley 31/84 por el RD 1043/85 para las situaciones de desempleo en el mundo cooperativo, visto evolutivamente, al adaptar por ampliación las distintas reformas ya comentadas por RD 225/89 y RD 42/96 entre otros muchos.
En suma, entendemos que no cabe excluir al colectivo de socios-trabajadores de cooperativas de trabajo asociado de la situación legal de desempleo estacional por inactividad productiva en los períodos cíclicos que se recogen para los trabajos fijos discontinuos en el actual art. 208.1.4 LGSS tras la reforma habida por Ley 43/06, donde la asimilación de los socios- trabajadores cooperativistas que optan estatutariamente por el Régimen General deben ser en su integridad sin exclusiones que se puedan en su caso justificar por peculiaridades de la naturaleza del vínculo. De modo y manera que si ésa exclusión se produjese debería ser ciertamente la que se refleje de forma expresa o específica en la normativa y no que su ausencia de inclusión provoque a su vez su exclusión. Por ello, no habiéndose excluido expresamente deberemos entenderlos incluidos a los socios-trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en la situación legal de desempleo para los períodos de inactividad cíclica y temporal bajo las labores y naturaleza jurídica de fijos-discontinuos, no discutida….”
En el mismo sentido, TSJ Asturias 4556/2008, de 17/1072008 y Sentencia Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28/10/2008:
“FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO
...no cabe excluir al colectivo de socios - trabajadores de cooperativas de trabajo asociado de la situación legal de desempleo estacional por inactividad productiva en los períodos cíclicos que se recogen para los trabajos fijos discontínuos en el actual art. 208.1.4 LGSS tras la reforma habida por Ley 43/06 , donde la asimilación de los socios – trabajadores cooperativistas que optan estatutariamente por el Régimen General deben ser en su integridad sin exclusiones que se puedan en su caso justificar por peculiaridades de la naturaleza del vínculo.”
Por tanto, pese a ser jurisprudencia menor, interpretada además en este contexto actual de prevalencia de la figura del fijo discontinuo en pro de la estabilidad de puestos de trabajo, que debe seguirse también para los ocupados por personas socias trabajadoras, llegamos a la conclusión siguiente: la asimilación al régimen general es completa, sin exclusiones, no existiendo justificación para denegar la posibilidad de percibir la prestación de desempleo en los periodos de inactividad de la persona socia, no siendo suficiente argumento la no inclusión entre los supuestos expresamente reconocidos.
Acabamos aquí este artículo, conscientes de que os habréis encontrado ante otros supuestos que os habrán causado inconvenientes, o problemas, en vuestra relación con el INSS o TGSS, por lo que hacemos un llamamiento para que compartáis con nosotros estas vicisitudes que estudiaremos, o incluso como entidad representativa promoveremos la modificación legislativa que permita una solución. Nada justifica en nuestro ordenamiento ni, en concreto, en los principios en que se fundamenta el sistema de la Seguridad Social español: universalidad, unidad, solidaridad e igualdad, al que añadiríamos el de seguridad jurídica, una desigualdad de trato para nuestro colectivo, y ahí estaremos para reivindicarlo.
Lola Folgado
Hola, soy la compañera que en FEVECTA se ocupa de ofreceros apoyo en aspectos específicos de la legislación cooperativa, a nuestras afiliadas, a los profesionales que las asesoran, y a todas aquellas personas que ante una iniciativa emprendedora les interesa conocer esta forma jurídica de empresa. A través de este blog me gustaría compartir con vosotros la experiencia que me proporciona el asesoramiento directo e inmediato, en las cuestiones que surgen en el funcionamiento de las cooperativas en el día a día, la gestión de trámites en el registro, subvenciones, participación en la redacción de estatutos y reglamento de régimen interno, procesos de transformación de otras formas jurídicas en cooperativas, estudio y configuración del desarrollo de ideas de negocio como cooperativa de trabajo. Espero poder ayudaros en aspectos de relevancia jurídica tratándolos desde un punto de vista claro y ameno. Lola Folgado, abogada FEVECTA
No hay comentarios en este artículo, escribe tú el primero
Si te ha gustado el post y quieres apoyar la difusión de la empresa cooperativa te voy a pedir 3 cosas:
1. Comparte este post en redes sociales utilizando los botones al final del artículo
2. Deja un comentario con tu opinión.
3. Envía una pregunta relacionada con el mundo emprendedor cooperativo, que te preocupe y quieras conocer nuestra opinión.