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Las C.T.A. no lucrativas: mitos y leyendas

26/10/2020 Carmen Herrera

Las cooperativas de trabajo no lucrativas no son del todo equiparables a asociaciones, fundaciones y otras figuras sin ánimo de lucro en bastantes aspectos jurídicos, económicos, fiscales y contables

Ilustración: Pilixip

En ocasiones, nos encontramos con emprendedores que antes de poner en marcha su proyecto empresarial se plantean la posibilidad de constituirse como Cooperativa de Trabajo Asociado No Lucrativa y, efectivamente, las CTA de la Comunidad Valenciana pueden solicitar al Registro de Cooperativas, la calificación de “no lucrativa” siempre que cumplan con los requisitos del artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana. Pero, no voy a enumerar aquí cuáles son estos requisitos ni el procedimiento para solicitar esta calificación (para conocerlos podéis consultar el artículo titulado ¿Me conviene calificar mi cooperativa como cooperativa sin ánimo de lucro?

 

Me gustaría utilizar este post para ir un poquito más allá. Cuando se plantean la opción “sin ánimo de lucro”, siempre me pregunto: ¿por qué están interesados en calificar su cooperativa como no lucrativa? ¿Saben lo que significa? ¿Qué consecuencias tiene? ¿Es una necesidad? ¿Qué ventajas creen que van a obtener con ello?, etc. En muchas ocasiones, el motivo principal es el de poder concursar en licitaciones de administraciones públicas (ayuntamientos, diputaciones, etc.) relacionadas con servicios de carácter social donde las entidades sin ánimo de lucro pueden tener más posibilidades. Pero también he podido advertir que, en ocasiones, las expectativas son mayores. Los emprendedores acuden con algunas suposiciones o ideas preconcebidas respecto a las connotaciones jurídicas, económicas, fiscales, contables, etc… que pudieran derivarse de esta calificación y, que en muchos casos no son del todo ciertas. A continuación, vamos a ver qué hay de verdadero y/o de falso.

 


1º) Una CTA NO LUCRATIVA es equiparable a una ASOCIACIÓN o a una FUNDACIÓN. FALSO

 

Por muy obvio que nos pueda parecer, es la primera suposición errónea que algunos hacen y la causante del resto de creencias falsas que veremos a continuación. Pensar que una cooperativa sin ánimo de lucro es equiparable a cualquier otra figura jurídica no lucrativa, basándonos únicamente en esa característica (la ausencia de lucro) es un error.

 

Es cierto que, en todas ellas, cuando existe excedente, es irrepartible entre los socios, asociados o patronos, y debe destinarse en su totalidad a incrementar las reservas y el patrimonio de la entidad con el objetivo de seguir financiando las actuaciones necesarias para seguir con el fin y objeto de la misma. No obstante, existen ciertos matices en el propio concepto de “no lucro” para cada figura jurídica y también en función del ámbito de actuación, que en ocasiones nos va a dar más de un quebradero de cabeza (aunque este tema mejor lo dejo para más tarde).

 

Lo que es más que evidente es que nos encontramos con figuras jurídicas distintas con su propia legislación, que pueden asemejarse en algunos aspectos, pero que responden a necesidades distintas.

 

Las ASOCIACIONES de personas se constituyen con el objetivo de realizar un fin común lícito, ya sea de interés general o particular. Para alcanzar ese fin pondrán en marcha una serie de actuaciones y actividades cuyos gastos se sufragarán con las cuotas de los socios, subvenciones, donaciones, etc…

 

Las FUNDACIONES siempre se constituyen con la voluntad de desarrollar, favorecer o conseguir fines de interés general y financian sus actuaciones con la dotación fundacional, subvenciones, donaciones, patrocinios, etc…

 

En ambos casos es posible obtener rendimientos mediante el ejercicio por sí mismas de actividades económicas, siempre que coincidan con su objeto o finalidad o sean complementarias o accesorias a las mismas, pero nunca serán la principal fuente de financiación de este tipo de entidades sin ánimo de lucro.

 

Por su parte, una CTA NO LUCRATIVA también tiene una función social, PERO la primera necesidad que satisface una CTA (con o sin carácter lucrativo) es proporcionar trabajo a sus socios mediante la realización común de una actividad económica destinada a ofrecer productos o servicios para terceros. Si, además, al desempeñar esa actividad económica, cubrimos otras necesidades colectivas y sociales, podríamos acreditar su función social y calificarla como no lucrativa.

 

Las CTA, con o sin ánimo de lucro, se financian con el capital social que aportan los socios trabajadores, pero fundamentalmente con los ingresos obtenidos al desempeñar la actividad económica. No suelen percibir donaciones, donativos o patrocinios, lo cual entiendo que no significa que no se pueda obtener financiación por estas vías, pero en ningún caso serían la fuente principal de financiación. De hecho, la ley de Cooperativas Valenciana, ni si quiera las menciona expresamente (Bueno, para ser exacta, si prevé las donaciones que se destinen al FFPC).

 

En consecuencia, antes que “entidad sin ánimo de lucro”, se es cooperativa de trabajo asociado, se es empresa, se realiza actividad económica y necesariamente, ésta deberá ser viable. No hay que olvidar que los socios trabajadores de la CTA sin ánimo de lucro, aunque no pretendan repartirse posibles excedentes (porque los reinvertirán en la propia cooperativa) al menos esperan cobrar por su trabajo (anticipo societario). No son voluntarios de una ONG o de una Asociación.

 

Estas diferencias son fundamentales para entender que, aunque todas estas entidades utilicen el mismo apellido: “sin ánimo de lucro”, no significa que pertenezcan a la misma familia.

 


2º) Una CTA NO LUCRATIVA no tiene obligación, en algunos casos, de presentar el Impuesto de Sociedades. FALSO

 

Esta creencia falsa surge al suponer también erróneamente que una CTA NO LUCRATIVA puede aplicar el RÉGIMEN DE ENTIDADES PARCIALMENTE EXENTAS. Según este régimen, las entidades parcialmente exentas, no tienen obligación de presentar declaración del IS cuando cumplan los siguientes requisitos:

  • Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales.
  • Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.
  • Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.

 

Pero este Régimen Especial NO ES APLICABLE A LAS CTA NO LUCRATIVAS ¿Por qué?

 

Vaya por delante que todas las cooperativas, sean del tipo que sean, en lo referente a la fiscalidad, tienen que aplicar con carácter obligatorio la Ley 20/1990 de Régimen Fiscal de Cooperativas. Además, en la D.A. 9ª de la Ley 27/1999 Estatal de Cooperativas, se regula expresamente que las cooperativas calificadas como no lucrativas deben aplicar obligatoriamente la Ley 20/1990.

 

Y si a esto le sumamos que el Régimen Especial de las Entidades parcialmente exentas sólo se aplica a las entidades que expresamente se indican en el artículo 9.3 TRLIS y que entre ellas sí aparecen las Asociaciones no declaradas de utilidad pública y las Fundaciones o Asociaciones de utilidad pública que no se hayan acogido al Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos del mecenazgo regulado en la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, PERO, en cambio, en ningún momento se menciona expresamente a las cooperativas no lucrativas, no cabe lugar a dudas. Todas las cooperativas tienen la obligación de presentar el Impuesto de Sociedades y las cooperativas no lucrativas en ningún caso son una excepción.

 

 

3º) Las rentas que proceden de la realización de actividades que constituyan su objeto social, las donaciones o donativos percibidos y las cuotas de los socios están exentas en el Impuesto de Sociedades de las CTA NO LUCRATIVAS. FALSO

 

Como ya he introducido en el punto anterior, en ocasiones me encuentro con la creencia de que las CTA no lucrativas pueden optar por cualquiera de los dos Regímenes especiales previstos para el resto de entidades no lucrativas. Estos son:

 

  • El Régimen Especial de las Entidades parcialmente exentas.
  • El Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos del mecenazgo regulado en la Ley 49/2002 de 23 de diciembre


En ambos Regímenes fiscales la base imponible del IS se divide en dos:


A. Las rentas procedentes de actividades protegidas por el régimen, que quedan exentas de tributación.

 

B. Las rentas procedentes de actividades de naturaleza empresarial, que tributan al 10% (Régimen ley 49/2002) o al 25% (Régimen Entidades parcialmente exentas).


En el Régimen de Entidades parcialmente exentas se consideran exentas, entre otras, los ingresos que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. Pero, en ningún caso la exención puede alcanzar los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas.


En el Régimen de la Ley 49/2002 considera exentas, entre otras, las siguientes rentas:

 

  • Los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad.
  • Las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una explotación económica no exenta.
  • Las subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas.
  • Las rentas derivadas de determinadas actividades económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica. Entre ellas, se encuentran las realizadas entre otras por entidades de asistencia social, servicios sanitarios, servicios culturales, difusión de la cultura, enseñanza, servicios deportivos, acción social familiar y comunitaria, explotaciones económicas de investigación científica y desarrollo tecnológico.

 

Pues bien, las CTA NO LUCRATIVAS no pueden aplicar ninguno de estos dos Regímenes especiales  ¿Los motivos? los que ya he explicado en el punto anterior. Ninguna de las normas que regulan esos regímenes las menciona expresamente y, por otra parte, porque la Ley 20/1990 de Régimen Fiscal de Cooperativas es de aplicación obligatoria por todas las cooperativas, también por las “no lucrativas”.


En consecuencia, todas las rentas que se obtengan están sujetas y no exentas en el Impuesto de Sociedades, pues la Ley 20/1990 de Régimen Fiscal de Cooperativas, no recoge ninguna exención.

 


4º) Los Donativos o donaciones que realiza una persona física a una CTA no lucrativa tienen derecho a una deducción en el IRPF. FALSO

 

Las cantidades donadas o satisfechas a las entidades e instituciones previstas en la Ley 49/2002 que se destinen a la realización y desarrollo de actividades y programas prioritarios de mecenazgo tienen derecho a una deducción en IRPF de:

 

Base de la deducción, importe hasta Porcentaje de la deducción
Hasta 150 euros 80
Resto base de deducción 35

 

 

Si las donaciones se realizan a entidades beneficiarias del mecenazgo (salvo programas prioritarios):

 

Base de la deducción, importe hasta Porcentaje de la deducción
Hasta 150 euros 75
Resto base de deducción 30

 


Cuando las donaciones se realizan a otras entidades no incluidas en el ámbito de la Ley 49/2002, esto son Fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente y Asociaciones declaradas de utilidad pública, las cantidades donadas originan derecho a una deducción del 10%, siempre que se disponga de justificación documental adecuada.


Como ya hemos explicado en los dos puntos anteriores, las CTA no lucrativas no pueden acogerse a ninguno de los dos regímenes fiscales especiales que existen para las entidades sin ánimo de lucro. En consecuencia, cuando esos donativos se destinen a CTA no lucrativas no gozarán de ninguna deducción en IRPF.

 


5º) Las CTA NO LUCRATIVAS que presten servicios sociales están EXENTAS del IVA. DEPENDE


La Ley del IVA es la que regula en qué casos las empresas están exentas de dicho impuesto y, concretamente en su artículo 20.1.8º, establece la exención en el caso de prestaciones de servicios de asistencia social efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social.

 

A partir de aquí, para saber si nuestra CTA NO LUCRATIVA está exenta o no del IVA, primero habrá que comprobar si nuestra actividad económica puede calificarse como prestación de servicios de asistencia social de acuerdo con los enumerados en el art. 20.1. 8º de LIVA. Son los siguientes:

 

a. Protección de la infancia y de la juventud: rehabilitación y formación de niños y jóvenes, asistencia a lactantes, custodia y atención a niños menores de seis años de edad, realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.
b. Asistencia a la tercera edad.
c. Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
d. Asistencia a minorías étnicas.
e. Asistencia a refugiados y asilados.
f. Asistencia a transeúntes.
g. Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
h. Acción social comunitaria y familiar.
i. Asistencia a exreclusos.
j. Reinserción social y prevención de la delincuencia.
k. Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades con medios propios o ajenos.
l. Cooperación para el desarrollo.

 

La segunda cuestión a comprobar es si la cooperativa puede considerarse una entidad privada de carácter social. En este sentido, el artículo 20.3 de LIVA establece los siguientes requisitos:

 

1. carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2. los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por si mismos o a través de persona interpuesta.

3. los socios, comuneros, participes de las entidades o establecimientos y sus conyugues o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios (Este requisito no se exige para las prestaciones de servicios de asistencia social).

 


De la lectura de estos artículos, podríamos dar por hecho que las CTA que desempeñen alguno de los servicios de carácter social que se enumeran en el 20.1.8º de LIVA, y que hayan obtenido la calificación de no lucrativa por el Registro de Cooperativas, estarán exentas de este impuesto. Pero no siempre es así. En muchas ocasiones se ha denegado la exención del IVA a las CTA que desempeñan servicios sociales, aun teniendo la calificación por parte del Registro de Cooperativas.

 

¿Los motivos?

 

Muchas veces los motivos están relacionados con aspectos formales, fácilmente subsanables como, por ejemplo, incongruencias en la redacción del Régimen Económico de los Estatutos. Pero esto se soluciona con una modificación estatutaria.

 

El verdadero problema reside en que la Administración, en algunas ocasiones, considera que, aun teniendo la calificación de no lucrativa por el Registro de Cooperativas, sí existe cierto lucro e interés en el resultado económico por parte de los socios trabajadores y del Consejo Rector.

 

¿En qué se basan para llegar a esta conclusión? Consideran que, aunque los cargos del CR sean gratuitos y los resultados positivos no sean repartibles entre los socios, el hecho de que los socios trabajadores (formen parte o no del CR) tengan derecho a una remuneración por su trabajo que podría llegar a alcanzar el 165% de los salarios medios del sector, implica necesariamente un interés en el resultado económico y, en consecuencia, cierto ánimo de lucro. En fin, esta interpretación de la administración tributaria es muy discutible y, de hecho, en ocasiones se ha conseguido la exención sin ningún problema mientras que en otras ocasiones se ha tenido que recurrir al TEAR. Pero bueno, el mensaje que quiero dar es que la calificación como no lucrativa por el Registro de Cooperativas es condición necesaria pero no suficiente para obtener la exención de IVA en estos casos. Hay que confeccionar unos Estatutos a conciencia para evitar problemas y, aun así, es posible que la interpretación de la Administración no nos sea favorable. Es aconsejable asesorarse muy bien.

 

 

6º) Las CTA NO LUCRATIVAS DEBEN LLEVAR CONTABILIDAD DE ACUERDO CON EL PGC ENTIDADES NO LUCRATIVAS. FALSO (Tenemos nuestras propias normas contables cooperativas)

 

El Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y el modelo de plan de actuación de las entidades sin fines lucrativos, es aplicable, con carácter general, a las entidades sin fines lucrativos, si bien la obligatoriedad de las mismas vendrá impuesta por las disposiciones específicas que se dicten al efecto. Por ejemplo, el artículo 3 establece su aplicación obligatoria a las fundaciones de competencia estatal de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y a las asociaciones declaradas de utilidad pública al establecerse la obligación en el artículo 5 del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública, sin perjuicio de que otras disposiciones puedan establecer su aplicación obligatoria a distintas entidades sin fines lucrativos.

 

A partir de aquí, podríamos pensar que, aunque no sea de aplicación obligatoria para las CTA no lucrativas, sí que podrían aplicar estas normas voluntariamente. No es cierto.

 

Todas las cooperativas deben a llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad ajustándose a las NORMAS CONTABLES PARA LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS (Orden EHA/3360/2010), que son de aplicación obligatoria para todas las cooperativas sin excepción y, en todo lo no modificado específicamente en estas Normas, se aplica el Plan General de Contabilidad o, en su caso, el Plan General de Contabilidad de PYMES. Las cooperativas no lucrativas, insisto, no son una excepción.

 

Después de leer este artículo, algunos podrían preguntarse: Entonces, ¿qué ventajas tiene calificar nuestra cooperativa de trabajo asociado como “no lucrativa”? Les contestaría con otra pregunta: ¿ventaja? ¿en comparación con quién? ¿en qué sentido?

 

En el ámbito fiscal, si nos comparamos con las asociaciones o fundaciones, puede parecer que nos estamos perdiendo muchos beneficios fiscales ¿verdad? Pero, os recuerdo lo que os decía en el apartado 1 de este artículo. No somos del todo equiparables.

 

No obstante, os recuerdo que la Ley 20/1990 de Régimen Fiscal de Cooperativas, recoge otros beneficios fiscales que sí podemos aplicar. Si bien, haciendo autocrítica, hay que reconocer que:

 

  • Esos beneficios no son tan importantes en comparación con los regulados para el resto de las entidades sin ánimo de lucro.
  • La propia Ley 20/1990 no diferencia entre las cooperativas con o sin ánimo de lucro, con lo cual una cooperativa no lucrativa no tiene más ventajas fiscales que el resto de cooperativas. Esto sí me parece injusto. Considero que este tipo de cooperativas debería tener mayores beneficios fiscales.

 

En este sentido, desde el sector cooperativo, llevamos más de un año trabajando en una propuesta de modificación de la Ley 20/1990 de Régimen Fiscal de Cooperativas, ya que en muchos aspectos ha quedado obsoleta y las ventajas fiscales que se regulan ya no son tan apetecibles. Si bien, creo que a este tema hay que dedicarle mayor atención pues cada vez son más las cooperativas que se constituyen sin ánimo de lucro. Lo ideal sería que la propia Ley 20/1990 incluyera un apartado específico para las cooperativas no lucrativas que recogiera ventajas fiscales adicionales a las del resto. Pero, otra opción podría ser posibilitar que las CTA no lucrativas que voluntariamente así lo decidan, puedan acogerse a los Regímenes especiales para entidades sin ánimo de lucro.

 

Sigue leyendo: ¿Me conviene calificar mi cooperativa como cooperativa sin ánimo de lucro?

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Carmen Herrera

Carmen Herrera

¡Hola! Soy Carmen Herrera, economista y Responsable del Área Económico- Financiera de FEVECTA desde hace 19 años. Entre las distintas responsabilidades de mi puesto de trabajo, se encuentra el asesoramiento que ofrezco a las cooperativas afiliadas y a otros profesionales en aquellos aspectos jurídico-económicos, fiscales y contables que son específicos para las cooperativas. Gracias a la experiencia adquirida en la Federación, he tenido la oportunidad de participar en distintas Comisiones técnicas de expertos donde se han trabajado textos normativos de gran relevancia para nuestras cooperativas, tales como las normas contables cooperativas y otras modificaciones legislativas de calado para el sector. Si bien, actualmente destacaría el trabajo que estoy desempeñando en las comisiones técnicas de COCETA y CEPES en relación con la propuesta de modificación de la ley 20/1990 de Régimen Fiscal de Cooperativas que el sector plantea. A travé
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COMENTARIOS

27/10/2020 11:08 Susana López Carbonell

Muy bueno el artículo, despeja cualquier duda sobre el tema de una forma fresca pero sin dejar cabos sueltos. Ehorabuen

27/10/2020 08:57 Pedro Aparicio Saiz

Gracias por el artículo. Este es un tema que en nustra cooperativa damos mucha importancia. En nuestros estatutos nos constituímos como coop sin ánimo de lucro por una motivación de principios. Somos una entidad que desea realizar una actividad "convencional" de oferta de bienes y servicios a la sociedad pero desde la perspectiva de la economía solidaria y uno de los 6 principios de la misma es la no lucratividad. Esta motivación púramente ideológica que no responde a un interés de ahorro en impuestos ni de ventajas en concursos, ni otras posibles más allá del compromiso de lxs socixs a limitar los sueldos a un máximo de 175% de la media del sector y a no repartir nunca beneficios, no es entendida por la administración. A los hechos me remito. Hace 4 años que solicitamos la calificación de "no lucrativa" y la hemos vuelto a solicitar en otras 2 ocasiones ya que no hemos recibido respuesta del registro. Nuestro argumento es que nuestra actividad aun no siendo de caracter benéfico-social extrictamente, si que es de interés social al igual que cualquier otra que cubra necesidades sociales y no especulativas, y lo haga desde la perspectiva de acceso a la propiedad de los medios de producción y autogestión de lxs trabajadorxs, es decir creando puestos de trabajo de calidad y de máximo interés social por su estabilidad y asunción de responsabilidad en su propio desarrollo a mejoras. Nosotras soñamos con un mundo donde las empresas sean todas sin ánimo de lucro, donde no exista la acumulación de capital y si la corresponsabilidad en ser parte de un entorno de relaciones que nos permita el intercambio donde cada cual aporta según sus capacidades y recibe según sus necesidades.

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