Gestión

La gobernanza, reflejo de la diferencia y valores de las cooperativas

14/02/2022 Lola Folgado

Claves a la hora de configurar los órganos de gobierno de las cooperativas

Reforma del RETA

“El movimiento cooperativo cuenta con una identidad compartida y una unidad de propósitos, que lo convierten en el único modelo organizacional que dispone de una definición y unos principios y valores reconocidos internacionalmente, y de un movimiento social detrás. A pesar de ello, el modelo empresarial cooperativo es versátil y flexible. Puede adaptarse a casi cualquier sector de la actividad económica y adopta la forma tanto de empresas pequeñas, restringidas al ámbito local, como de grandes conglomerados multinacionales. Las empresas cooperativas atienden, en primer lugar y antes que nada, las necesidades de sus asociados: mil millones de personas en todo el mundo.

 

La gobernanza es un componente clave de la diferencia cooperativa. Los principios y valores cooperativos apelan a un proceso de toma de decisiones abierto, voluntario y democrático, y la gobernanza cooperativa es un instrumento esencial para la aplicación de esos principios y valores. En una economía mundial cada vez más regulada, compleja e interdependiente y en la que las presiones del mercado son cada vez más fuertes, se requiere de una referencia actualizada sobre los postulados básicos de la gobernanza cooperativa. ….”

 

Alianza Cooperativa Internacional (ACI)

 

Nos parece oportuno iniciar este artículo con estas palabras de la ACI por lo descriptivas que resultan acerca de la gobernanza de las sociedades cooperativas y como marco para analizar la particular forma de organización de nuestras entidades; la gobernanza en cuanto a modalidad de gestión en la toma de decisiones.

 

Los órganos necesarios en las cooperativas vienen tratados de forma diversa por las distintas legislaciones cooperativas existentes en nuestro país: autonómicas y nacional. Según la regulación que hace de este asunto la Ley de Cooperativas Valenciana (art. 29), son los siguientes:
 

  • Asamblea General.
     
  • Consejo Rector o administradores.
     
  • Órgano de liquidación, cuando la cooperativa se disuelva y entre en liquidació.

 

Sabido es que el máximo diferencial de nuestras organizaciones cooperativas es la Asamblea General, órgano que reúne a todos los socios y en el que, bajo el principio de participación democrática - cada persona socia, un voto-, se deciden las cuestiones de mayor envergadura para la entidad y sus miembros, entre ellas el diseño del órgano de gestión: el Consejo Rector o administradores, en el que hoy nos vamos a centrar.

 

El Consejo Rector

 

El Consejo Rector es el modelo típico y prevalente de administración de la sociedad cooperativa, mientras que la administración, en cualquiera de sus tipos, es el órgano residual. Analicemos ambos desde una perspectiva práctica.

 

Como hemos apuntado, la cooperativa, su Asamblea General, es la que diseña y configura en sus Estatutos su órgano de gobierno. Debe, por tanto, conocer las posibilidades que la ley le ofrece para que la opción escogida sea la más adecuada. Cómo conseguirlo genera muchas dudas a las que vamos a intentar dar solución en la medida de lo posible.

 

En el caso del Consejo Rector:

 

1. COMPOSICIÓN

 

La Asamblea General elegirá mediante votación secreta a los miembros del Consejo Rector (CR) o, en su caso, el administrador o administradores de entre los socios, aspecto sobre el que volveremos. Solo pueden ser miembros del CR las personas socias (los asociados, en determinadas condiciones) y se elegirán en votación secreta. Es importante que expresamente se haga constar en el certificado del acuerdo de la Asamblea General la condición de socios de los elegidos.

 

En estatutos fijaremos el número de miembros del Consejo Rector, que no podrá ser inferior a tres, excepto en las cooperativas de dos socios, evidentemente. Esencial aquí el tamaño: no es comparable la gestión requerida por una cooperativa de trabajo de dos socios que la de 300 miembros. A partir de este parámetro, y buscando un órgano operativo que se reúna fácilmente, la decisión de la Asamblea delimitará el número exacto.

 

También podremos establecer la existencia de suplentes, que sustituirán a los miembros titulares del Consejo Rector en el supuesto de producirse vacante definitiva por el tiempo que le restara de mandato al consejero/a a sustituir. Determinaremos su número y el sistema y orden de sustitución. Es decir, podemos delimitar si la sustitución es para cualquiera de los miembros o si el sustituto lo es de un cargo concreto.

 

El período por el que serán elegidos también debe constar en los Estatutos dentro del margen de dos a seis años. No puede ser con carácter indefinido, pero sí pueden ser reelegidos. Lo más habitual es el término medio de 4 años, un periodo menor permite una mayor rotación de miembros, pero una excesiva gestión de procesos electorales.

 

2. RENOVACIÓN

 

La forma en que procederá la renovación del Consejo Rector también es opción de la cooperativa: la posibilidad está en hacerse por la totalidad o por la mitad de sus miembros, especificando los cargos que renuevan en cada turno. De manera que, si en los Estatutos establecemos que el Consejo Rector se elige por cuatro años, renovándose la totalidad, cada cuatro años elegiremos a todos los miembros, aunque alguno podrá repetir si se presenta a la reelección. Ahora bien, si establecemos la duración del mandato en cuatro años y que la renovación sea por la mitad de sus miembros cada dos años elegiremos a la mitad.

 

Cada uno de estos sistemas tiene sus ventajas e inconvenientes: si elegimos a todos los miembros al mismo tiempo es más sencillo, pero eligiéndolos cada dos años aprovechamos la experiencia de los miembros que no renuevan y que pueden compartir con los que entran nuevos. Sin embargo, es cierto que a las cooperativas les resulta poco práctico tener que realizar elecciones a Consejo Rector cada dos años.

 

Cualquiera que sea la elección ha de ser meditada y fruto del conocimiento de la idiosincrasia de la cooperativa, teniendo en cuenta todos los factores, sobre todo que es un órgano que ha de representar la particularidad de la cooperativa: si estamos en momento de relevo generacional podremos elegir a un socio mayor y a uno joven, si es una cooperativa mayoritariamente de mujeres el Consejo Rector debería reflejar esta singularidad, si la cooperativa es pequeña el mecanismo habrá de ser el más sencillo, etc.

 

Hay que considerar que un miembro del Consejo Rector no puede presentarse a otro cargo de este, debe dimitir del primero para presentarse al segundo y unir esto con el hecho de que, si hemos optado al sistema de renovación parcial, en cada elección renovamos los cargos que corresponden a esa renovación. No es posible elegir para un cargo al que le restan años de mandato, aunque la persona que lo ostentase haya cesado por cualquier causa, ahí entraría el régimen de la suplencia, no elegiríamos ese candidato a pesar de que estuviéramos en un proceso electoral.

 

Distinto al suplente es también el sustituto, al que se refiere la ley para el caso que no exista suplente, por la causa que fuere. Será nombrado por el Consejo Rector y desempeña el puesto con carácter provisional. La duración de su cargo será hasta que se celebre la próxima Asamblea General y, en todo caso, nunca más de un año desde su designación. Si la Asamblea General acordara su elección como consejero quedará limitada al tiempo que le reste de mandato al consejero sustituido.

 

Una cuestión práctica que se nos ha planteado es la siguiente: si la cooperativa ha optado por la renovación parcial, ¿el número de miembros del Consejo Rector puede ser impar? la ley nos ordena una renovación por mitad, y el que fuera impar supondría que en una renovación se eligieran más miembros que en otra. La cuestión no es fácil, desde FEVECTA entendemos que no existe impedimento legal en ello, ya que los estatutos han de especificar qué cargos elegimos en cada renovación, pero otras fuentes defienden que el número impar de miembros supone que no sea divisible por dos y, por ello, no se cumpliría con el imperativo legal.

 

3. DISTRIBUCIÓN DE CARGOS

 

Una vez tenemos nombrados los miembros del Consejo Rector, tenemos que distribuir los cargos de este órgano entre los miembros elegidos por la Asamblea General. Son cargos obligatorios un presidente y un secretario, además los estatutos pueden prever otros cargos (vicepresidente, tesorero, vocal…) y, en dicho caso, los propios estatutos han de regular sus funciones.

 

Respecto a la figura del presidente podéis consultar el artículo ¿Quién manda en las cooperativas? 

 

Y, en cuanto al secretario, el siguiente titulado Certificados, actas, libros sociales… ¡qué lío!, ¿por qué nadie quiere ser secretario? 

 

Otra vez, la cooperativa puede optar en sus estatutos por dos sistemas: que la distribución la realice el propio Consejo Rector o que la realice la Asamblea General. Si la realiza el Consejo Rector y la renovación es parcial, es cuando nos encontramos con el límite ya comentado: se realiza entre los cargos establecidos estatutariamente para cada renovación.

 

El nombramiento y la distribución de cargos será inscrito en el Registro de Cooperativas en el plazo de un mes desde que se produce. Cabe destacar la importancia de que el certificado del acuerdo ha de expresar la aceptación del elegido y la no incompatibilidad para su ejercicio. Importante: es una inscripción declarativa, no constitutiva, quiere decir que el miembro del Consejo Rector lo es desde su nombramiento por la Asamblea, no desde que se inscribe. Y la inscripción se practicará con un certificado del acuerdo, es decir NO HACE FALTA ELEVARLO A PÚBLICO ANTE EL NOTARIO. Y aquí un apunte muy práctico: aunque el trámite telemático que la GVA ha diseñado para la inscripción solicite nombre del notario, no hace falta, si os encontráis en esta tesitura escribid el nombre de la cooperativa y os dejará seguir con el proceso de solicitud de inscripción telemática.

 

4. COMPETENCIAS

 

Es el órgano que gestiona, gobierna y representa, con carácter exclusivo y excluyente. Se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social, y siempre teniendo como límite las competencias de la Asamblea General.

 

En esta materia las cuestiones se plantean respecto de la delegación de estas facultades, y es aquí donde la práctica lleva a errores que se traducen en costes de tiempo y económicos innecesarios: no ha de otorgarse poderes de una competencia que ya la ya ley otorga.

 

Para evitar tener que convocar una reunión, deliberación, documentación y ejecución del acuerdo, por razones de funcionalidad, agilidad y operatividad, el CR puede delegar sus facultades en sus propios miembros, para ello, sí tendría sentido que vayamos al notario a practicar este apoderamiento cuando nombramos un consejero delegado, o sea, cuando las facultades del Consejo Rector se delegan en uno solo de sus miembros, y esto se hace en muchas ocasiones por mera comodidad, por ejemplo, por no necesitar la firma de todos los miembros del Consejo Rector para cualquier gestión. También puede delegarse en varios de ellos, formando una Comisión Ejecutiva, mediante el voto favorable de dos tercios de sus componentes, que actuará siempre de forma colegiada.

 

Todos y cada uno de los administradores con facultades delegadas vinculan a la cooperativa en sus relaciones con terceros de buena fe dentro del ámbito de su objeto social.

 

En cualquiera de los dos casos hay que tener en cuenta:
 

  • El acuerdo ha de inscribirse en el Registro de Cooperativas en el plazo de un mes, en virtud de escritura pública. La inscripción de esta delegación es de carácter constitutivo, no produce efecto alguno hasta su inscripción en el Registro.
     
  • Puede revocarse en cualquier momento.
     
  • Solo puede delegarse las que comprenden el tráfico empresarial de la cooperativa.
     
  • En todo caso, el Consejo Rector conserva las siguientes facultades:
     
    - Fijar las directrices de gestión, o Controlar el uso de las facultades delegadas,
     
    - Presentar las cuentas del ejercicio, informe de gestión y propuesta de distribución o asignación de excedentes y de imputación de pérdidas,
     
    - Prestar avales, fianzas y garantías reales a favor de otras personas, salvo en las cooperativas de crédito,
     
    - Otorgar poderes generales, que se inscribirán en el Registro de Cooperativas.
     
  • Importantísimo: el Consejo Rector continúa siendo el responsable ante la cooperativa, personas socias y terceros de la gestión llevada a cabo por los consejeros delegados o la Comisión Ejecutiva.

 

En este contexto, hemos de mencionar que la ley regula la figura del director, al que no hay que confundir con el Administrador Único o dos administradores. El primero lo puede designar el Consejo Rector con el fin de representar a la cooperativa en todos los asuntos relativos al giro y tráfico de ésta, es un gerente de la misma. Y el administrador o administradores es una figura que sustituye al Consejo Rector, con las mismas facultades.

 

5. FUNCIONAMIENTO

 

El Consejo Rector es un órgano colegiado y, como tal, funciona y adopta sus acuerdos por mayoría.

 

La periodicidad de sus reuniones se establece en los estatutos de la cooperativa, pero en ningún caso puede ser superior a tres meses, o sea, el Consejo Rector se ha de reunir, al menos una vez al trimestre. Extraordinariamente, se reunirá cuando lo convoque su presidente a iniciativa propia o de cualquier consejero. Un tercio de los consejeros podrán convocar el Consejo Rector si el presidente no atendiera su solicitud.

 

Importante: no cabe otorgar representación para la asistencia al Consejo Rector, será suficiente la asistencia de la mitad de sus componentes para que quede constituido.

 

Los acuerdos se adoptan por el voto favorable de más de la mitad de los consejeros asistentes. Hay que destacar que la cooperativa tiene la posibilidad de establecer en sus Estatutos que el presidente tenga voto dirimente en caso de empate y también podría reforzar el quorum de asistencia y de adopción de acuerdos.

 

El acta de la reunión del Consejo Rector la levanta el secretario y la firma éste, el presidente y otro consejero asistente.

 

El cargo de miembro del Consejo Rector no es retribuido.

 

Los acuerdos del Consejo Rector que se consideren nulos pueden impugnarse por todos los socios, incluso por el miembro del Consejo que haya votado a favor o se hubiera abstenido. Para los acuerdos anulables podrían impugnarse por los asistentes que hubiesen hecho constar su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto, los miembros de la comisión de control y el 5% de los socios. Si el acuerdo es nulo el plazo es de 2 meses y si es anulable, de un mes, teniendo en cuenta para el cómputo del plazo el sujeto: si el que impugna es un miembro del Consejo Rector y estuvo presente en la adopción del acuerdo, el plazo se cuenta desde que se tomó el acuerdo, y si lo impugna cualquiera no miembro del Consejo Rector, desde que se tuviere conocimiento del mismo o su inscripción en el Registro de Cooperativas, siempre que no hubiese transcurrido un año desde el acuerdo.

 

6. RESPONSABILIDAD

 

Se exige el ejercicio del cargo con la diligencia que corresponde a un representante leal y a un ordenado gestor, ordenado profesional. Tiene el deber de respeto a la ley, los estatutos y los acuerdos de asamblea, un deber de lealtad, puesto que es gestor de un patrimonio ajeno que debe conservar. Deber de secreto y prohibición de competencia, y de desempeño personal del cargo, no pudiéndose hacer representar por terceros en su condición de consejero.

 

La responsabilidad es solidaria ante la cooperativa, los socios y terceros del perjuicio que causen por acciones u omisiones dolosas o culposas, y siempre que se extralimiten en sus facultades. A este respecto salvará su responsabilidad aquel miembro del Consejo Rector que pueda acreditar que no ha intervenido en la adopción y ejecución del acto lesivo, que desconocía su existencia o conociéndola hizo todo lo posible para evitar el daño o, al menos, se opuso a él.

 

A tener en cuenta que, si el acto o acuerdo autorizado es competencia del Consejo Rector, no exonera de responsabilidad el hecho de que la Asamblea General haya posteriormente ordenado, ratificado o consentido el acuerdo.

 

La prescripción de la acción de responsabilidad es a los tres años a contar desde el momento que pudo ser ejercitada. Puede iniciar la acción la Asamblea General por mayoría de dos tercios, conllevando el cuerdo el cese inmediato y provisional de los miembros del Consejo Rector afectados, mientras dure el procedimiento iniciado contra ellos. Además, estarán legitimados para iniciar la acción el 5% de los socios o cincuenta de ellos, que podrán pedir que adopte la Asamblea General el acuerdo y, si transcurridos 6 meses no lo hiciera, interponer ellos mismos acción de responsabilidad por cuenta de la cooperativa.

 

Además, los socios podrán ejercitar libremente las acciones para reclamar la indemnización por daños y perjuicios causados a sus intereses por los acuerdos del Consejo Rector, prescribiendo la acción al año desde que pudo ser ejercitada.

 

La responsabilidad es la misma para todos los miembros, no es distinta para el cargo de la presidencia o secretaría.

 

 

La Administración Única o Administración Mancomunada o Solidaria

 

La Ley de Cooperativas Valenciana nos da la posibilidad de que en aquellas cooperativas con un número de socios no superior a 10 se confíe la representación, gobierno y gestión de la cooperativa a un Administrador Único o dos Administradores, que actuarán de manera solidaria o mancomunada, cuyo régimen será el del Consejo Rector, excepto en lo especialmente establecido en esta ley.

 

El que la cooperativa elija una forma u otra depende de distintas cuestiones: eficacia operativa, comodidad, etc. No es ni más ni menos adecuado, evidentemente, es más democrático el Consejo Rector, pero en cooperativas de pocos socios puede ser más práctico la administración, en cualquiera de sus posibilidades. Lo que sí es necesario es conocer las diferencias para poder decidir.

 

La decisión de otorgar la capacidad de gestión al Administrador Único o administradores ha de constar en Estatutos y, en cuanto al nombramiento, no hay más que tomar la decisión por la Asamblea General, que los elegirá entre las personas socias. También ha de inscribirse en el Registro con el certificado del acuerdo y, tanto para ello como respecto del plazo de vigencia sería válido lo ya anotado respecto del Consejo Rector.

 

 

ADMINISTRACIÓN MANCOMUNADA

 

Si la cooperativa elije esta forma de administración nombrará a dos socios para ello y debe contar con la firma de los dos administradores para llevar a cabo cualquier actuación empresarial. Uno asume las funciones de presidencia y el otro de secretaría.

 

Ventajas: es más justo, se cuenta con la decisión y firma de ambos, menos riesgo por el mayor control del órgano de administración.

 

Inconvenientes: mayor lentitud, parálisis si existen posiciones contrapuestas (esto ya nos puede ocurrir en la cooperativa de dos socios, aunque fueren Consejo Rector).

 

 

ADMINISTRACIÓN SOLIDARIA

 

Si nombramos dos administradores solidarios cualquiera de ellos puede llevar a cabo cualquier actuación sin necesidad de contar con la firma del otro administrador, teniendo como único límite los estatutos de la sociedad. En este supuesto, según la LCCV ambos asumen las funciones de la presidencia y la secretaría.

 

Ventajas: es más operativo, ágil, evita problemas de indecisión entre los administradores.

 

Inconvenientes: es menos democrático, hay mayor riesgo, puede ser fuente de conflicto si uno de los administradores decide tomar una decisión y otro decide en distinto sentido.

 

ADMINISTRACIÓN ÚNICA

 

En nuestra opinión, es la figura de más difícil encaje en las cooperativas, precisamente por ser la participación democrática de sus miembros lo que más nos distingue como entidades. Asume las funciones de la presidencia y la secretaría. Supone otorgar a uno de los socios todo el poder de gestión, gobierno y representación, de la entidad. Representa a la cooperativa: asumirá derechos y contraerá obligaciones en su nombre. Puede ser útil en aquellas cooperativas en las que hay un claro liderazgo, pero que también puede ejercer el presidente de Consejo Rector, aunque el poder sea compartido.

 

La única ventaja sería la agilidad en la toma de decisiones.

 

Inconvenientes: concentración del poder de decisión.

 

 

 

En conclusión, con todas estas posibilidades que la legislación otorga, las personas socias han de tomar la trascendental decisión de cómo regular este órgano fundamental para la gobernanza de la cooperativa, teniendo en cuenta que estamos decidiendo quién va a ser su cara, quién va a ostentar el poder y, por tanto, la sostenibilidad económica, empresarial y social de la misma, a la definitiva, su pervivencia.

 

Si queremos un órgano eficaz, pero colegiado, que sus decisiones no dependan de uno o dos socios, elegiremos un Consejo Rector, y si con la marcha de la entidad resulta que uno de sus miembros es el que se ocupa de actuaciones de gestión, puede resultar cómodo otorgarle unos simples poderes notariales de gestión, hasta el límite que decidamos. No estamos trasladándole capacidad de decidir.

 

Si lo que pretendemos es que uno o varios de los miembros del Consejo Rector ostenten facultades del mismo órgano, deberemos nombrar un consejero delegado o comisión ejecutiva.

 

Y si la idoneidad la estimamos en la concentración de gestión, de decisión, de poder, nombraremos uno o dos administradores.

 

Por último, también debemos saber que todo puede modificarse tomando un nuevo acuerdo. Si las circunstancias requieren, en un momento determinado, otra estructura política, la Asamblea podría, incluso, revocar a los miembros de Consejo Rector o administradores si su actuación extralimitase sus competencias, la ley, los Estatutos..., pero esto lo dejaremos para otra ocasión.

 

 

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Lola Folgado

Lola Folgado

Hola, soy la compañera que en FEVECTA se ocupa de ofreceros apoyo en aspectos específicos de la legislación cooperativa, a nuestras afiliadas, a los profesionales que las asesoran, y a todas aquellas personas que ante una iniciativa emprendedora les interesa conocer esta forma jurídica de empresa. A través de este blog me gustaría compartir con vosotros la experiencia que me proporciona el asesoramiento directo e inmediato, en las cuestiones que surgen en el funcionamiento de las cooperativas en el día a día, la gestión de trámites en el registro, subvenciones, participación en la redacción de estatutos y reglamento de régimen interno, procesos de transformación de otras formas jurídicas en cooperativas, estudio y configuración del desarrollo de ideas de negocio como cooperativa de trabajo. Espero poder ayudaros en aspectos de relevancia jurídica tratándolos desde un punto de vista claro y ameno. Lola Folgado, abogada FEVECTA

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